El artículo 94.4 del CC, en su nueva redacción establece:
“No procederá el establecimiento de un régimen de visita o estancia, y si existiera se suspenderá, respecto del progenitor que esté incurso en un proceso penal iniciado por atentar contra la vida, la integridad física, la libertad, la integridad moral o la libertad e indemnidad sexual del otro cónyuge o sus hijos. Tampoco procederá cuando la autoridad judicial advierta, de las alegaciones de las partes y las pruebas practicadas, la existencia de indicios fundados de violencia doméstica o de género. No obstante, la autoridad judicial podrá establecer un régimen de visita, comunicación o estancia en resolución motivada en el interés superior del menor o en la voluntad, deseos y preferencias del mayor con discapacidad necesitado de apoyos y previa evaluación de la situación de la relación paternofilial.”
Esta es la redacción del párrafo cuarto del artículo 94 del Código Civil tras la entrada en vigor de la Ley 18/2021, de 2 de junio, por la que se reforma la legislación civil y procesal para el apoyo de las personas con discapacidad en el ejercicio de su capacidad jurídica, y contra la que el Grupo Parlamentario Vox del Congreso de los Diputados presentó recurso de inconstitucionalidad el día 3 de septiembre de 2021.
Concretamente, sobre la inconstitucionalidad del art. 2.10 de la Ley 18/2021 en la redacción que efectúa del art. 94.4 CC, el Grupo Parlamentario Vox se refería a los siguientes extremos en el recurso:
– Vulneración del art. 117 CE en relación con el art. 39 CE por privarse al progenitor de derechos de visita o estancia por imposición legal, dejando al juez sin opción a que se pueda pronunciar sobre lo mas conveniente para los hijos menores.
– Vulneración del derecho a juez predeterminado por la ley y del principio de reserva de ley orgánica (arts. 81.1 CE, en relación con el 122.1 CE) al obligarse al juez civil a pronunciarse acerca de la existencia de indicios de violencia doméstica o de género, siendo dichos pronunciamientos exclusivos de la jurisdicción penal. Se modifica mediante una ley que no tiene suficiente rango el carácter improrrogable de la jurisdicción y la atribución de asuntos al orden jurisdiccional penal.
– Quebrantamiento del principio de seguridad jurídica al utilizarse la expresión “proceso penal iniciado”, pues no se precisa cuándo ha de entenderse que estamos ante tal situación.
Pues bien, si bien es cierto que el Tribunal Constitucional en su sentencia, de la que ha sido ponente el magistrado Santiago Martínez-Vares, desestima por unanimidad el recurso interpuesto por el Grupo Parlamentario Vox, de la misma se extraen importantes conclusiones acerca del modo en que debe interpretarse este discutido párrafo del art. 94 CC.
Entre los pronunciamientos de la Sentencia podemos destacar, en primer lugar, que el precepto no priva automáticamente al progenitor del régimen de visitas o estancias con el menor. En concreto, la Sentencia indica que será la autoridad judicial la que decida sobre el establecimiento o suspensión del régimen de visitas y deberá motivarla atendiendo al interés del menor. El Tribunal Constitucional precisa que el párrafo 4º del artículo, no limita la posibilidad de que el órgano judicial valore las características del delito y su incidencia en la relación paterno/materno filial.
En segundo lugar, sobre la vulneración del derecho al juez predeterminado por la ley y el principio de reserva de ley orgánica, el TC resuelve la cuestión indicando que el hecho de que el juez civil tenga que valorar la existencia de indicios de violencia doméstica o de género, no supone un menoscabo de la competencia del orden jurisdiccional penal. El Tribunal Constitucional afirma, por tanto, que el artículo 94 párrafo 4º no modifica el marco de atribución de jurisdicción y competencia de la Ley Orgánica del Poder Judicial y, en consecuencia, no se vulnera el principio de reserva de ley.
En tercer lugar, sobre la expresión “proceso penal iniciado”, establece el TC que la misma no vulnera el principio de seguridad jurídica, pues hay que tener en cuenta que, por muy clara que sea la redacción de un precepto, siempre existe un elemento de interpretación judicial, incluso en materia penal. Reitera que, en todo caso, la resolución que suspenda el régimen de visitas respecto del progenitor denunciado habrá de ser motivada y deberá valorar la relación del progenitor con los hechos del delito.
En definitiva, de la Sentencia de 13 de septiembre del 2022, podemos extraer la importante conclusión de que el párrafo 4º del art. 94 CC no priva de modo automático al progenitor del régimen de visitas o estancias, sino que debe hacerse una lectura del precepto que se aleje de la rigidez de sus dos primeros párrafos. Es la autoridad judicial quien decide sobre el establecimiento o la suspensión de las visitas.
Desde nuestro Despacho, los animamos a que, si se encuentra en una situación de estas características, no dude en ponerse en contacto con nosotros.