Hemos de decir que, conforme a la Ley 16/2022 de 5 de septiembre, de reforma del Texto Refundido de la Ley Concursal, se puede formular SOLICITUD DE CONCURSO DE ACREEDORES, siempre que se cumplan determinados requisitos como son:

1º.- Que el que lo solicita no tenga antecedentes penales y lo acredite.

2º.- Es necesario que derive el solicitante en una situación de insolvencia involuntaria, acompañando los documentos justificativos de la misma, que le obliga a solicitar concurso de acreedores y la aplicación de la Ley de Segunda Oportunidad, para superar el fracaso económico al que se ha visto abocado, y así pueda encarrilar nuevamente su vida sin tener que arrastrar indefinidamente deudas que no puede pagar y que, muchas veces, no le corresponden.

La demanda debe presentarse con firma de abogado y procurador, ante el Juzgado de lo Mercantil del domicilio de deudor, cualquiera que sea la condición civil o mercantil del deudor.

En estas demandas se solicita la exoneración del pasivo insatisfecho, siendo necesario que no se incurra por parte del deudor en ninguna de las excepciones que prevé el artículo 487.1 de la misma norma:

«1°.- Cuando, en los diez años anteriores a la solicitud de la exoneración, hubiera sido condenado en sentencia firme a penas privativas de libertad, aun suspendidas o sustituidas, por delitos contra el patrimonio y contra el orden socioeconómico, de falsedad documental, contra la Hacienda Pública y la Seguridad Social o contra los derechos de los trabajadores, todos ellos siempre que la pena máxima señalada al delito sea igual o superior a tres años, salvo que en la fecha de presentación de la solicitud de exoneración se hubiera extinguido la responsabilidad criminal y se hubiesen satisfecho las responsabilidades pecuniarias derivadas del delito.»

Es decir, que el deudor no haya sido condenado por ningún delito de la naturaleza que se describe en dicho apartado en los diez años anteriores a la presente solicitud.

«2.°- Cuando, en los diez años anteriores a la solicitud de la exoneración, hubiera sido sancionado por resolución administrativa firme por infracciones tributarias muy graves, de seguridad social o del orden social, o cuando en el mismo plazo se hubiera dictado acuerdo firme de derivación de responsabilidad, salvo que en la fecha de presentación de la solicitud de exoneración hubiera satisfecho íntegramente su responsabilidad.

En el caso de infracciones graves, no podrán obtener la exoneración aquellos deudores que hubiesen sido sancionados por un importe que exceda del cincuenta por ciento de la cuantía susceptible de exoneración por la Agencia Estatal de Administración Tributaria a la que se refiere el artículo 489.1.5.°, salvo que en la fecha de presentación de la solicitud de exoneración hubieran satisfecho íntegramente su responsabilidad.»

Es decir, que el deudor no haya sido sancionado por ninguna resolución administrativa de la naturaleza que se describe en dicho apartado en los diez años anteriores a la presente solicitud.

«3º.- Cuando el concurso haya sido declarado culpable. No obstante, si el concurso hubiera sido declarado culpable exclusivamente por haber incumplido el deudor el deber de solicitar oportunamente la declaración de concurso, el juez podrá atender a las circunstancias en que se hubiera producido el retraso.»

Es decir, que el concurso no puede ser declarado culpable, es decir, que es necesario que la situación de insolvencia del deudor se haya producido por causas ajenas a su voluntad, por ejemplo, por circunstancias desfavorables del mercado.

«4º.- Cuando, en los diez años anteriores a la solicitud de la exoneración, haya sido declarado persona afectada en la sentencia de calificación del concurso de un tercero calificado como culpable, salvo que en la fecha de presentación de la solicitud de exoneración hubiera satisfecho íntegramente su responsabilidad.»

Es decir, que el deudor no haya sido declarado persona afectada por ninguna sentencia de la naturaleza que se describe en dicho apartado en los diez años anteriores a la presente solicitud.

«5.° Cuando haya incumplido los deberes de colaboración y de información respecto del juez del concurso y de la administración concursal.»

Es decir, que el concursado no incumpla sus deberes de colaboración y de información respecto del juez del concurso y de la administración concursal.

«6.° Cuando haya proporcionado información falsa o engañosa o se haya comportado de forma temeraria o negligente al tiempo de contraer endeudamiento o de evacuar sus obligaciones, incluso sin que ello haya merecido sentencia de calificación del concurso como culpable. Para determinar la concurrencia de esta circunstancia el juez deberá valorar:

a) La información patrimonial suministrada por el deudor al acreedor antes de la concesión del préstamo a los efectos de la evaluación de la solvencia patrimonial.

b) El nivel social y profesional del deudor.

c) Las circunstancias personales del sobreendeudamiento.

d) En caso de empresarios, si el deudor utilizó herramientas de alerta temprana

puestas a su disposición por las Administraciones Públicas.»

Es decir, que el concursado haya proporcionado información falsa o engañosa o se haya comportado de forma temeraria o negligente al tiempo de contraer el endeudamiento o de evacuar sus obligaciones.

No obstante, en caso de que lo desee, desde el despacho podemos hacerle un análisis de su situación personal, si nos lo solicita.

María Jesús Viña – Abogados y Consultores

C/ Campanas 1, 3º I
47001 Valladolid

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